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Ciencias de la Salud

La Mediación Administrativa: querer es poder

Equipo de Expertos en Jurídico

¿Cuándo se sentará la Administración a resolver con los Ciudadanos?

Los derechos de los Ciudadanos frente a la Administración, no quedan “realmente” defendidos, cuando el Ciudadano ante una “Resolución Administrativa” tiene que ir a la vía Jurisdiccional, y no lo hace por los costes asociados y por el largo tiempo y la carga emotiva empleada en la defensa de sus derechos.

Ello es un elemento “disuasorio” a favor de la Administración y en perjuicio del Administrado. Y es especialmente dañino, cuando es un ciudadano necesitado de atención social.

Este planteamiento sobre todo en la materia de “Responsabilidad Patrimonial” de la Administración, SE PODRÍA RESOLVER CON UN AHORRO DE COSTES Y DE TIEMPO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PARA EL ADMINISTRADO Y EXISTEN POSIBILIDADES LEGALES PARA ELLO.

Argumentos legales:

La Mediación Administrativa (Mediación Contencioso Administrativa):

¿Dónde se podría aplicar?

MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL:

Principalmente en los casos de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).

Artículo 88 Terminación convencional

  1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Vigente a partir del 2 de Octubre de 2016 y Registro electrónico a partir del 2 de Octubre de 2018)

Artículo   86. Terminación convencional.

  1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL:

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 77.

  1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

  1. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
  2. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

INTERPRETACIÓN SEGÚN ESTAS LEYES:

Se puede llegar a acuerdos de Mediación entre los Ciudadanos y la Administración.

Es decir la Comunidad Autónoma podrá pactar con los “Ciudadanos” (también con los Ayuntamientos).

Significa también que PUEDE HABER ACUERDO EN MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL, ES DECIR ANTES DE IR AL CONTENCIOSO. Y NO ES NECESARIO “HOMOLOGARLO JUDICIALMENTE”.

Por ejemplo: En el caso de los Ayuntamientos, los acuerdos se podrían aprobar en el pleno, y en el caso de la Comunidad Autónoma a través del Órgano Consultivo (Consejo Consultivo) o en su caso a través del Órgano que se designe.

Y TAMBÍEN QUEDA CLARO EN LOS ARTÍCULOS QUE SE PUEDE HACER LA MEDIACIÓN TAMBIEN EN LA VIA INTRAJUDICIAL.

Por ejemplo:

La Generalitat Valenciana ha reconocido según la prensa del 23-11-15 que atenderá las Reclamaciones Judiciales de 4.300 familias de “Dependientes Valencianos.

¿Y los que no han reclamado (que son muchos más)? ¿Por qué no lo han hecho? : Por falta de recursos, por el tiempo en obtener la resolución, por el desgaste emocional, y por la salud (muchos de ellos han muerto).

¿Por qué no se sienta la administración con los afectados?

Existen cauces legales para hacerlo.

Hay que defender la Rentabilidad Social en consonancia con la realización del Estado de Derecho según el Articulo 1 de la Constitución española”.

Atendiendo a los Ciudadanos y ahorrando costes a la Administración.

Se podría pactar en MEDIACIÓN unas “Quitas” por ejemplo de los intereses de demora, por acogerse a este procedimiento, fomentado La MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Y por supuesto se ayudaría a la Administración de Justicia a ser más eficiente reduciendo su tiempo en la atención de los asuntos, a obtener una mayor calidad, y a reducir sus costes, que al fin y al cabo los pagamos los ciudadanos.

LO QUE DEBEMOS HACER LA CIUDADANÍA:

EXTRAJUDICIALMENTE: Pedir mediación según el artículo mencionado Art. 88 Ley 30/92, aunque no nos hagan caso, lo debemos intentar. Para ir mentalizando a nuestra administración y a nuestros gobernantes. Para fomentar el cambio, y que se mejore la legislación al respecto.

INTRAJUDICIALMENTE: Solicitar al Juez asignado en OTRO SI DIGO:

Que a la vista del artículo 77 de la LJCA (Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa) CONVOQUE A LAS PARTES A LLEGAR A UN ACUERDO.

LO QUE SE DEBE DE MODIFICAR:

MODIFICAR INTRAJUDICIALMENTE :

Aumentar la remuneración de los Jueces en sus Módulos Retributivos, equiparando la “Derivación a Mediación”, a un Juicio, pues actualmente se les remunera mucho menos si derivan a Mediación.

Este aumento de Retribución fomentará la MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL, y aumentará Y la satisfacción del Ciudadano ante la Justicia, así como el tiempo disponible del Juez para aumentar la calidad en su trabajo.

Se debe de fomentar la Cultura de Mediación entre los Ciudadanos y la Administración.

MODIFICAR EXTRAJUDICIALMENTE :

Es imprescindible que la Administración una vez agotada la vía Administrativa, y antes de ir a la Vía Jurisdiccional, y en sede administrativa, pueda pedir mediación el interesado “VOLUNTARIAMENTE”, y sea “OBLIGATORIO PARA LA ADMINISTRACIÓN”.

De tal manera, si no se sienta la Administración, o el comportamiento sea puramente formalista, pueda decidir sobre las costas.

Se tienen que modificar las leyes, para agilizar los procesos, en especial con la Generalitat Valenciana.

CONCLUSIONES:

Reclamar este procedimiento desconocido para los políticos y la Ciudadanía, y abanderar esta NUEVA, PRACTICA, RÁPIDA Y ECONÓMICA MANERA DE ABORDAR LAS RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS CIUDADANOS.

vídeo: Mesa redonda sobre la mediación contencioso administrativa celebrada el 21 de enero de 2015 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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JULIO TECLES MONTORO
Colaborador Docente del Máster Universitario en Mediación y Gestión del Conflicto
Mediador de www.ivmed.es