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La mediación y las TIC: confianza como presupuesto de éxito

Equipo de Expertos en Jurídico

Cada vez es más frecuente sugerir la mediación para solucionar los problemas, pero ¿confiamos en ella como forma alternativa en la solución del conflicto? La Real Academia Española define la palabra “confiar”, entre otras acepciones, como “La esperanza firme que se tiene de alguien o algo”. De ahí que, cuando el ser humano se siente confiado todo lo ve más sencillo de alcanzar. Partiendo de esta definición, la confianza ha de ser la piedra de toque que ha de garantizar el éxito de la mediación tanto como método no judicial de resolución de conflictos, a la vez que como herramienta más importante de la que ha de valerse el mediador por la importancia en el proceso de comunicación.

El empleo de los métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR) está muy extendido en países anglosajones, especialmente en Estados Unidos, donde forman parte de la estructura del sistema judicial. Sin embargo, en Europa, a excepción de Reino Unido, su incorporación ha encontrado un gran obstáculo con el sistema tradicional de acceso a la justicia. Por lo que a España se refiere, los ADR carecen de la adecuada difusión ante el mandato constitucional del art. 117.3 CE que atribuye en exclusiva a jueces y magistrados la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así como por parte de los propios justiciables que delegan en los juzgados y tribunales la solución de sus controversias. Es decir, es el Poder Judicial, como tercer poder del estado, el que ha monopolizado el sistema judicial español de tradición togada, formalista y regida por el principio de unidad de jurisdicción, lo que ha facilitado el desconocimiento y la desconfianza ante la mediación que, no hemos de olvidar, es tan antigua como el origen del conflicto.

Echando un vistazo atrás, la historia nos muestra que en el hombre siempre ha estado presente el espíritu por sacrificar posiciones extremas para lograr un acuerdo firme que permita una convivencia en armonía. De ahí que, desde la antigua Mesopotamia, la filosofía oriental y en general en todas las tradiciones culturales, filosóficas o religiosas haya existido la figura del ‑miembro de la comunidad‑ que con su sentido común lograba alcanzar acuerdos. En España, la idea de ADR ya fue tenida en cuenta por el legislador al regular la conciliación como método “autocompositivo” de resolución de conflictos desde que en el Fuero Juzgo, con los llamados “mandaderos de paz”, el Rey trataba que intervinieran en un pleito concreto buscando la avenencia entre las partes. Así mismo, hay quienes ven en el Tribunal de las Aguas de Valencia, institución consuetudinaria de resolución de conflictos, el precedente de la mediación. Como vemos, el acuerdo se trataba de alcanzar pero en el seno de un proceso. Hoy, hemos de ir más allá, la tutela judicial efectiva como función esencial del Estado de Derecho que inspira la Constitución Española, se puede lograr de forma alternativa al proceso judicial: partiendo de la convicción del individuo en una forma distinta de hacer justicia.

Esta confianza en la mediación ha sido impulsada con carácter sectorial desde las Comunidades Autónomas. Sin embargo, ha sido necesario el “tímido” voto de confianza que el legislador estatal le ha brindado a través de modificaciones de carácter procesal que facilitan su aplicación dentro del proceso civil, de forma adicional a las modificaciones ya previstas en el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, para vencer el escepticismo de quienes ven en ella la privatización de la justicia y lograr afianzarse como un instrumento complementario de la jurisdicción ordinaria; haciendo efectiva la esencia de la mediación, que no es otra que la desjudicialización de derechos subjetivos de carácter disponible.

La dilación con que el sistema judicial español ha dado respuesta a los conflictos sociales lo ha abocado a su propia crisis. Este desencanto social es del que ha de valerse los sistemas alternativos para dar a conocer su eficacia práctica, salvaguardando a través de la voluntariedad de las partes, como principio informador de los mismo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así mismo, se ha de contar con el apoyo de la propia Administración de Justicia y en su propio beneficio para legitimar el método, y aprovechar junto al avance que ofrecen las nuevas técnicas de la información y comunicación el despegar al unísono y poder llegar a afirmar que la mediación ha llegado para quedarse.

De este modo, legitimando la mediación con garantías de efectividad por parte de los poderes públicos, y el desarrollo cívico‑social que permita ponderar la estructura flexible de su procedimiento en fases, los principios que lo inspiran y  las técnicas, estrategias y herramientas de las que ha de valerse el mediador, serán los cimientos desde los que motivar a las partes al empleo de la mediación como acicate para su buen éxito. Se ha de destacar el papel del mediador, desde la neutralidad que se le requiere, para que sea capaz de trasmitir, desde la primera sesión informativa, la confianza como fórmula alternativa a la jurisdicción ordinaria, al ayudarles a descubrir las mejores alternativas para su conflicto. La sosegada pero progresiva confianza del ciudadano en la mediación, en la medida en que dota al individuo del protagonismo por el que fomentar el diálogo y la comunicación contribuyendo abiertamente a suavizar la percepción errónea del conflicto, la hemos de vincular con la apresurada aceptación social a las nuevas tecnologías y su aplicación en la mediación de conflictos que, pese a su escasa regulación en la Ley 5/2012, pretende adaptarse a la “era de las tecnologías”.

En este contexto social de apuesta por la mediación y de progreso tecnológico hemos de favorecer su éxito, tanto desde la perspectiva tradicional de la mediación ‑cara a cara‑, como por la eficiencia en los resultados de su aplicación práctica a través de las TIC: inmediatez, facilidad y deslocalización del contacto, acortar distancias geográficas, libertad en la elección del momento…., y todo ello en la medida en que el conflicto lo requiera. Pensemos que junto a las ventajas, especialmente económicas, para determinados supuestos mediables, las TIC también presentan como desventajas el acceso no generalizado a internet, los posibles problemas de carácter técnico, los necesarios filtros de seguridad que garanticen la confidencialidad e impidan la suplantación de identidad, como en el chat o el correo electrónico, donde la falta de contacto visual impide la información que aporta el lenguaje no verbal en sus tres niveles de estudio: kinesia, proxémica y paralingüística. De ahí que sea un proceso individualizable a la medida del conflicto que se plantea.

Para concluir, y como reto principal que se encomienda es lograr extender la cultura de la mediación y su integración en las distintas disciplinas; evitando, como señala Barona, que se convierta en un negocio. Y ello, a partir de la convicción social de que existe una forma alternativa y a la vez complementaria de hacer justicia, simple, económica, voluntaria, confidencial y deslegalizada que facilita lograr soluciones, con un alto índice en el cumplimiento voluntario y efectivo de los acuerdos alcanzados por las partes y lograr así una paz social más duradera.

LECTURAS DE INTERÉS.

Corsón Pereira, F y Gutiérrez Hernanz, E; Madiación y Teoria, Dykinson, 2014.

Barona Vilar, S; Mediación, Arbitraje y jurisdicción en el actual paradigma de justicia, Thomson Reuters, 2016.

Barona Vilar, S; Mediación en asuntos civiles y mercantiles en España, Tirant lo Blanch, 2013.

ENLACES DE INTERÉS:

https://youtu.be/3efiMecQ1fk

https://youtu.be/A8-vtQl4rKs

https://youtu.be/3HnWhsHAYXs

Dra. Dª Mónica Soria Moya. Doctora en Derecho. Profesora colaboradora VIU.