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Empresa

“¿Cuándo nos encontramos ante un accidente de trabajo in itinere? Una necesaria reflexión jurisprudencial”

Equipo de Expertos en Empresa
  1. Normativa, definición del concepto y estadísticas relevantes.

Cada año en España, casi una de cada tres víctimas mortales de accidentes laborales lo son en un accidente de tráfico. La monotonía del trayecto, las prisas y el cansancio acumulado durante la jornada laboral, suelen ser las causas más comunes de este tipo de accidente.

En términos de seguridad vial, tal y como se ha incidido a los estudiantes del Máster en Prevención de Riesgos Laborales de la VIU, ha de hacerse especial hincapié en estos accidentes, máxime cuando sus consecuencias pueden ser muy graves no solo para las personas, sino también para el medio ambiente.

Muchos de estos accidentes en la carretera, suelen suceder en el trayecto y durante el tiempo de trabajo. Desde este prisma, en el conjunto del ordenamiento jurídico interno español, destaca el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y, más en concreto, su artículo 156.2 a). En este precepto, se recogen los distintos accidentes de trabajo, en donde en su letra a), nuestro legislador recoge el accidente que “sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”, es decir, el accidente que se conoce como in itinere.

Desde el marco de la Seguridad y Salud Laboral y del Derecho del Trabajo, este tipo de accidente se define como “aquel accidente de tráfico ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa”.

Como va a ser objeto de análisis en la presente entrada para el BLOG, la jurisprudencia, ha ido perfilando este tipo de accidentes en aras a considerarlo como laboral. Solo así, como es sabido, el trabajador que ha sufrido este tipo de accidente podrá disfrutar de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. A estos efectos, para que puedan entroncan con el señalado artículo 156.2 a) de la LGSS, serán claves determinados elementos que deberán concurrir en estos accidentes al ir o al volver del lugar de trabajo

VIDEO I

Accidentes in itinere

https://youtu.be/mKRXsXadsVU

Según datos estadísticos oficiales, de conformidad con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para enero-febrero de 2017, en España, se produjeron un total de 88.957 accidentes de trabajo con baja, de los cuales 76.939 ocurrieron durante la jornada laboral y 12.018 fueron accidentes in itinere. Según la gravedad, de estos 12.018 accidentes de trabajo con baja in itinere, se registraron 136 accidentes graves y 16 accidentes mortales. Según sexo, 5.212 accidentes (un 43%) afectaron a varones, mientras que 6.806 (un 57%) afectaron a mujeres. Y, según la forma o contacto que produjo la lesión, se produjeron 3.047 accidentes in itinere por choques o golpes contra objeto inmóvil, incluyendo caídas y tropiezos, que representan el 25% del total de accidentes in itinere.

Datos estadísticos que, en conjunto, no hacen más que evidenciar la gravedad y la incidencia que está teniendo este tipo de accidentes para la seguridad y salud de los trabajadores.

  1. Un estudio jurisprudencial. Elementos necesarios para considerar el accidente in itinere como laboral.

Asentado lo anterior, el accidente de trabajo in itinere se produce durante el desplazamiento que realiza el trabajador para ir y volver del trabajo a su domicilio. Es decir, la lesión o contingencia que sufra el trabajador en el tiempo que emplea para desplazarse de su residencia habitual al centro de trabajo.

Como es sabido, la LGSS considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. En consecuencia, debe existir un nexo entre la contingencia sufrida y el trabajo realizado. Según se desprende de este tipo de accidente, el trabajador no se encuentra en el lugar o tiempo de trabajo. Pese a ello, el nexo causal entre el accidente de tráfico y el trabajo sigue intacto.

VIDEO II

Accidentes In Itinere.

https://youtu.be/coIElWRCLmM

 

A estos efectos, la jurisprudencia ha ido configurando las diferentes posibilidades para la consideración de este accidente como accidente de trabajo como su régimen jurídico. Desde esta perspectiva, siguiendo las posturas tomadas por las Sentencias dictadas por el Alto Supremo, seguidamente se va a recoger un seguido de elementos necesarios para ayudar a comprender si estamos ante un accidente laboral o no.

https://www.idealista.com/news/etiquetas/sentencia-tribunal-supremo-clausula-suelo

  • Se rompe el nexo causal si existe prohibición expresa y razonable en el contrato de trabajo de utilizar medio de transporte propio o si no existió, en su caso, autorización de la empresa (SSTS 24-1-80 y 22-12-87).
  • Fuera del tiempo y lugar de trabajo entendido en sentido estricto deberá ser el trabajador el que tendrá que probar la relación de causalidad (STS 4-7-95).
  • No existe accidente de trabajo en el caso de infarto de miocardio que provoca el fallecimiento de un trabajador cuando se dirigía desde su domicilio al lugar de trabajo, si no es posible relacionar los síntomas del infarto, verdadera causa de la muerte, con el trabajo (STS 30-5-03).
  • No puede calificarse como accidente de trabajo la embolia producida cuando el trabajador se dirigía a su domicilio después de hacer concluido la jornada y una vez fuera, aunque en las proximidades del centro de trabajo, puesto que la presunción del artículo 156.3 LGSS, sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así, el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente (STS 16-7-04).
  • Para que las enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo tengan la calificación de accidentes de trabajo depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, y no la hay en el origen de una afección cardiaca y el trabajo cuando no consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se hubiera producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante (STS 30-6-04,03).
  • El accidente en el trayecto aumentaría el riesgo en la medida en que hay que hacer un desplazamiento por motivo del trabajo, por lo que la relación de causalidad se establece en relación con el trabajo, no con la lesión o trauma (STS 16-11-98).
  • El concepto de domicilio o residencia del trabajador es el habitual, sea de invierno o de verano (STS 16-10-84); y siendo el punto normal de llegada y partida del trabajo, puede ser el lugar de residencia habitual o el lugar de estancia o de comida, aunque sean distintos de la residencia principal del trabajador.
  • El concepto de domicilio o residencia del trabajador es el habitual, incluso el ocasional de fin de semana (STS 8-6-87).
  • El Tribunal Supremo entiende por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima ("morada fija y permanente", en la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española), es decir, lo que comúnmente denominamos "vivienda" ("lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas", también en la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española), y que, por tanto, el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral (STS 14-2-11).
  • No es accidente de trabajo el ocurrido a la salida del trabajo hacia domicilio distinto del habitual (STS 28-2-01).
  • No puede calificarse de accidente de trabajo in itinere el que sufre el trabajador en el desplazamiento a su lugar de trabajo desde el domicilio de sus familiares, porque aquél debe realizarse desde su residencia legal, su domicilio real o habitual o su domicilio secundario de uso habitual (o, en general, desde el punto normal de llegada y partida del trabajador) y no puede hablarse de domicilio del trabajador cuando es el de un familiar (aunque desde el mismo se dirija directamente a su lugar de trabajo) (SSTS 29-9-97).
  • Sí se admite su existencia en el supuesto de la caída de un trabajador después de salir de su vivienda y al bajar las escaleras del portal del inmueble en el que aquélla está situada, puesto que a efectos de la calificación del accidente de trabajo in itinere las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre éste hasta el lugar de trabajo, dado que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia (STS 26-2-08); o en el supuesto de un trabajador, con jornada partida de mañana y tarde, que cuando se disponía a acudir en motocicleta al lugar de trabajo para cumplir con la jornada de tarde, tras comer en su casa a mediodía, sufre una caída después de salir de la vivienda que habita, aunque todavía no había salido del terreno, que también era de su propiedad y en el que la vivienda se encontraba situada, habiéndose producido la caída antes de salir de la finca para incorporarse a la carretera general y cuando conducía la motocicleta de la mano (STS 14-2-2011).
  • El accidente de trabajo in itinere debe darse en tiempo de trabajo, cumpliendo órdenes de la empresa o en tiempos de espera o presencia, o pausas breves (SSTS 17-3-86; y STS 5-7-88).
  • El envío en misión es cumplimiento normal de la prestación laboral y, por tanto, durante el mismo se amplía la presunción de tiempo y lugar, sin que el accidente tenga que reunir los requisitos del accidente in itinere (STS 4-5-98). No se considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador producida como consecuencia de una hemorragia encefálica producida cuando descansaba en un hotel de regreso de una actividad de transporte, por las siguientes razones: 1) no cumple con los requisitos del «accidente en misión», en el que existe un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, al tratarse de una actividad de transporte que consiste en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios; 2) no puede considerarse como accidente «in itinere» porque la lesión no tiene lugar en el trayecto, sino en el hotel durante el descanso y tampoco el punto de llegada es el domicilio del trabajador; y 3) no se ha producido un accidente, sino una enfermedad (STS 6-3-07).
  • La asimilación a accidente de trabajo del accidente en el trayecto se limita a los accidentes en sentido estricto y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación (STS 30-5-00).
  • No existe accidente de trabajo in itinere cuando el riesgo se produce como consecuencia de agresión física causada por un tercero por razones ajenas al trabajo (STS 20-6-02).
  • No puede calificarse como accidente de trabajo in itinere el accidente de tráfico que se produce durante el desplazamiento consecuencia de la realización de una gestión de carácter privado en horario de trabajo y con autorización expresa del empresario porque la finalidad principal y directa del viaje en el que se produce el accidente del trabajador, aunque ocurrido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, no tenía relación alguna con el trabajo ni sucedió en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo; de manera que fue consecuencia de un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo (STS 29-3-07).
  • No se considera como accidente de trabajo el sufrido por un trabajador/a bien sea en el trayecto de su centro de trabajo al centro médico o ambulatorio, bien en el trayecto inverso, con ocasión de acudir a una consulta médica, con autorización de la empresa para el desplazamiento (SSTS 10-12-09).
  • La presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a las dolencias cardíacas surgidas o manifestadas en el trayecto de ida o vuelta al trabajo por las siguientes razones:
    • La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.
    • La asimilación a accidente de trabajo del accidente in itinere se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.
    • Estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo - la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera- son claramente diferenciados y no deben mezclarse (STS 18-6-13).
  • La interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, y ésta, a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar, está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento, lo que determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo; y cuando el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral (STS 26-12-13, Rec. 2315/2012).
  • No existe accidente de trabajo in itinere cuando no consta a dónde se dirigía el trabajador cuando ocurrió el siniestro (STS 25-5-15, Rec. 2163/2014).

Así con todo, se exige para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.
  2. Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa.
  3. Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto.
  4. que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
  5. Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (STS 20-9-05).

Con estos datos, en definitiva, la línea que determina el accidente in itinere como laboral resulta ser más gruesa y visible.

Ejemplificando todo el análisis jurisprudencial anterior, por ejemplo, se pueden mencionar sentencias que han estimado y desestimado la calificación como accidente de trabajo in itinere. Una estimatoria, obedece a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 121/2017 de 14 de febrero de 2017 (rec. 838/2015) en el caso de la muerte de un trabajador por accidente de circulación cuando regresaba a su casa del puesto de trabajo, desviándose un poco del trayecto para dejar a dos compañeros. El Alto Tribunal concluyó que es irrelevante que el siniestro acaeciese a unos veinte kilómetros del centro de trabajo y transcurrida más de una hora desde que la fábrica cerró.

Por el contrario, sentencias que han desestimado la consideración de accidente de trabajo in itinere, se pueden mencionar, entre otras muchas, dos. La dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 212/2016 de 13 de abril de 2016 (rec. 15/2016) en la que un agente de la guardia civil sufrió un accidente automovilístico y de las que las lesiones causantes no se produjeron in itinere, dado que no existía la debida autorización oficial para residir en municipio diferente a aquél donde se hallaba destinado el interesado. Y, en segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de septiembre de 2005 (rec. 4031/2004) en la que se falló la inexistencia del mismo por el elemento referido al desplazamiento. Más en concreto, el trabajador se desplazó al centro de trabajo desde el domicilio de su novia y en vehículo propio, durante el cual se produjo la colisión en la que perdió la vida.

En suma, con esta presente entrada, se pone de relieve la existencia de un tipo de accidente de trabajo muy habitual en el mundo laboral.

Con ello, se pretende arrojar luz a los técnicos de prevención de riesgos laborales en aras, primero, a que conozcan los elementos que deben concurrir para que el trabajador accidentado pueda obtener prestaciones de la Seguridad Social y, segundo, puedan adoptar medidas preventivas que intenten evitar o minimizar estos accidentes.

Analizado todo lo anterior, como les señalo a mis estudiantes de la VIU, si en alguna ocasión nos ponemos en la situación de un trabajador que, durante la jornada laboral, el empresario le concede un permiso para acudir, por ejemplo, al Centro de Salud y, en su camino en la carretera al citado Centro con su vehículo propio sufre un accidente que le provoca, un daño en su salud (un común esguince cervical), podremos concluir que sí, que dicho accidente de tráfico, puede ser considerado como accidente in itinere al haberse producido el mismo durante la jornada de trabajo y previo permiso de la empresa para acudir al Centro de Salud, en el trayecto que va desde el domicilio de la empresa al Centro y utilizando un medio de transporte pertinente.

  1. Bibliografía.

Búsqueda de sentencias desde la Base de Datos del Centro de Documentación Judicial del Poder Judicial (CENDOJ): http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

CISS360 Laboral. Wolters Kluwer.

Prof. Dr. Francisco Trujillo Pons: Profesor colaborador VIU en el Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales