Equipo de Expertos en Jurídico

Sucede con bastante frecuencia que mis alumnos, en los supuestos prácticos que les planteo, ven falsedades personales donde no las hay, pero mucho peor es que el mismo fallo es cometido por abogados y fiscales con una larga trayectoria profesional. Y digo fallo, porque la calificación jurídica de determinados hechos como constitutivos de un delito de usurpación del estado civil las más de las veces se debe a la ignorancia de los profesionales del Derecho y no a una pensada estrategia. Ello además explicaría, por una parte, el incremento notable registrado hace unos años en el número de diligencias incoadas por la comisión de esta clase de delitos y, por la otra, la escasa relación entre incoaciones y calificaciones. Ello pone en evidencia que han tenido entrada en los juzgados cuestiones poco sólidas, tal y como ha reconocido el Ministerio Fiscal. En concreto, por poner cifras, en la memoria de la Fiscalía del año 2012 se informaba de que en 2011 se incoaron 3.709 diligencias previas frente a las 2.617 del año anterior, lo que representa un incremento del 41,73 por 100, pero en la memoria del año 2014 se invitaba a reflexionar sobre la escasa relación entre incoaciones y calificaciones en el caso de dichas usurpaciones, fijada en el 3%. Es una lástima que en las memorias anuales que han seguido a las indicadas nada se diga al respecto, pero sospecho que la situación no habrá mejorado mucho. En cualquier caso, aunque no son muchos los condenados por usurpación del estado civil, la cifra no es nada despreciable y merece ser tenida en consideración. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en 2015 fueron 102 las personas que resultaron condenadas por la comisión de este delito. Creo justificado, pues, por todo lo indicado, abordar este asunto y dejar claro cuándo procede aplicar el artículo 401 del Código penal y cuando debemos descartarlo.

Suele cometerse el mencionado error en supuestos nada inusuales en los que un sujeto, con el propósito de cometer una defraudación, se hace pasar por otra persona para, de este modo, conseguir la meta propuesta. Creo que todos nos acordamos todavía “del pequeño Nicolás”, a quien se le acusaba de varios delitos, entre otros, y sin fundamento para ello, de la comisión una usurpación del estado civil (en caso contrario puede visualizarse el video que encontraremos en el siguiente enlace: goo.gl/1eFgv5). Pero no es necesario que nos remontemos tanto en el tiempo, pues el caso indicado salió a la luz en 2014. Aunque menos o nada conocidos, podemos encontrar ejemplos mucho más recientes. Piénsese, por ejemplo, en un sujeto llamado A que se pone de acuerdo con otra persona a la que llamaremos B para perjudicar a otro, llamado C. Con dicha intención A se persona en una comisaría de policía acompañado por B, y haciéndose pasar por C, denuncia la desaparición de su DNI y solicita la renovación del mismo proporcionando una fotografía propia y los datos personales de aquél, firmando la correspondiente ficha como si fuera éste. Una vez conseguida la renovación, A y B se van a la notaría y aquél, haciéndose pasar de nuevo por C, utilizando a tal efecto el referido DNI falsificado, otorga escritura de poder a favor de B, firmándola con el nombre de C. Esta escritura de poder es utilizada por B para, en su propio nombre pero aparentando actuar en el de C, realizar un acto de disposición patrimonial en su propio beneficio y el de A, y en perjuicio de C.

Hay que tener en cuenta, asimismo, que no hace falta cometer una falsedad documental para cometer una estafa haciéndose pasar por otra persona, y de hecho Internet facilita que esto pueda suceder. Hace unas pocas semanas ha salido a la luz el caso del llamado “don Juan estafador”, cuyo modus operandi (explicado con detalle en el video que puede encontrarse accediendo al siguiente enlace: goo.gl/nojB3G) es semejante al que relataremos a continuación. Piénsese en un sujeto A que conoce a otro que llamaremos B a través de internet, en un chat de contactos. A descubre que B tiene un importante patrimonio y con el propósito de obtener un beneficio económico a su costa se crea una identidad falsa, proporcionando un nombre que no es el suyo. Poco a poco A va ganándose su confianza, le hace creer que está enamorado de él y le convence para iniciar una relación sentimental a distancia. Una vez pasaron los primeros meses de la relación, A empieza a explicarle a B que atraviesa dificultades económicas y, haciéndose pasar por su hijo Guillermo, contacta con B para explicarle las penurias económicas que sufre su padre y para decirle que está muy preocupado por su salud y por su vida porque teme que llegue a suicidarse, con lo cual consigue que aquél, enamorado de A, se comprometa a ingresar periódicamente cierta cantidad de dinero.

Un caso parecido al planteado en primer lugar fue resuelto por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 17 de julio de 2015, y un caso semejante al segundo fue resuelto por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 5 de mayo de 2015. En ambos casos se condena por un delito de estafa, pero no, tal y como se pedía, por usurpación del estado civil. La razón es que aunque ciertamente hay, en los dos ejemplos planteados, una persona que se hace pasar por otra, este proceder forma parte del engaño típico de la estafa y de su suficiencia, pero no es hábil para integrar, a su vez, el delito de usurpación del estado civil.

Al respecto importa aclarar que para que unos hechos sean constitutivos del delito tipificado en el artículo 401 del Código penal se exige que el sujeto activo se arrogue una personalidad ajena para usar los derechos y acciones de la persona sustituida, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En otras palabras, se exige el propósito de sustitución plena de la personalidad global del afectado, con el ejercicio de todos los derechos inherentes a la personalidad suplantada, más allá de la realización de acciones concretas y puntuales, y que exista cierta vocación de permanencia. Así se exige en las SSTS de 23 de mayo de 1986, de 26 de marzo de 1991, 7 de octubre de 1992, de 1 de junio de 2009, de 15 de junio de 2009 y de 12 de junio de 2012, entre otras. Por tanto, siendo así, no se dará el delito de usurpación de estado civil cuando una persona asume la identidad ajena tan solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados, tal y como sucede en los supuesto prácticos de los que partimos. En el primer caso la trama engañosa ideada por los acusados estaba concebida, exclusivamente, mediante la utilización del mencionado DNI de autos, para llevar a efecto la defraudación posterior, entendida como una conditio sine qua non para su comisión, pero sin ningún elemento añadido de antijuridicidad, con lo cual debe concluirse que esa falsedad personal carece de autonomía propia para integrar tal ilícito. Y en el segundo supuesto el acusado no realizó ninguna otra actuación más allá de utilizar el nombre de pila de su hijo, sin que se arrogara ningún otro atributo de la personalidad de éste, limitando además su proceder a las conversaciones que mantenía con B a través de Messenger, por lo que ese comportamiento no sirve para integrar el tipo delictivo en cuestión.

También importa subrayar que para nada afecta a la calificación de unos hechos como constitutivos de un delito de falsedad personal el que el delito de estafa esté o no consumado. Por volver a los ejemplos planteados, es irrelevante que en el primer caso se consiga el beneficio económico pretendido o que se descubran las falsedades cometidas y la policía detenga a A y B antes de haber conseguido que se realice un acto de disposición a su favor y se consiga con ello la meta propuesta, del mismo modo que tampoco importa que llegue a ingresarse alguna de las cuotas mensuales por parte del que es el sujeto pasivo de la segunda estafa. Ello es importante, pero sólo en relación a éste delito, es decir, en relación a la estafa. Las razones que nos llevarían a descartar acusar y condenar por la comisión de una usurpación del estado civil son exactamente las mismas que acabamos de exponer. Sin embargo, no está de más añadir que el indicado es un delito de simple actividad, que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación.

Y para acabar, me gustaría advertir que en caso de que efectivamente se hubiese cometido un delito de usurpación del estado civil, si este concurriese con una estafa el concurso seria de infracciones, con lo cual ninguno de los dos delitos quedaría absorbido por el otro, solución que, por otra parte, también se adopta en relación a la estafa y la falsedad documental, pero sólo cuando se falsifican documentos públicos, oficiales y mercantiles. Lo normal es que ambas infracciones se hallen entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado defraudatorio perseguido. Bastante más compleja es, sin embargo, la relación concursal entre la estafa y la falsedad en documento privado, lo cual se debe a la exigencia de manera expresa en los artículos 395 y 396 del Código penal de que se produzca un perjuicio patrimonial, pero el Tribunal Supremo se inclina por la absorción de la falsedad en documento privado por la estafa, a no ser que la falsedad tenga igual o mayor pena, castigando entonces sólo por la falsedad. Es decir, el Alto Tribunal resuelve en estos casos el concurso aparente de normas acudiendo al criterio de alternatividad.

 

Tàlia González Collantes

Doctora en Derecho y licenciada en Criminología

Profesora del Máster de Abogacía y Práctica Jurídica en la Universidad Internacional de Valencia VIU