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EL Escándalo Volkswagen ¿Tienen también los Tribunales el motor trucado?

Equipo de Expertos en Jurídico

Unos pocos meses antes de verano, los periódicos españoles se hacían eco de la siguiente noticia:

EL PAÍS ECONOMÍA CASO VOLKSWAGEN
La primera sentencia del ‘caso Volkswagen’ en España da la razón al fabricante
El juez argumenta que la reparación del vehículo puede hacerse “en términos razonables”

Esta sentencia -cuya referencia completa puede verse a pie de página[1]  y que recientemente ha sido refrendada por otras del JPI nº 3 de Zaragoza y ahora muy recientemente por el JPI nº 1 de Valencia,…. – es el paradigma de un consolidado estado de opinión de la doctrina jurisprudencial actual sobre resolución contractual. Por esa razón ya aventuro la escasa posibilidad de que estos asuntos colectivos sobre esta fábrica automovilística, tengan unas mínimas expectativas de prosperar ante los Tribunales españoles, a diferencia de lo que está ocurriendo con las cláusulas suelo, preferentes, etc-. Con ello no quiero decir que esté de acuerdo, ni mucho menos, con esta solución jurisprudencial, sino todo lo contrario. De hecho, voy a dedicar unas pocas líneas a haceros reflexionar sobre la posible falta de solidez de las bases que componen este estado de opinión.

Parto de que el supuesto de hecho que se está enjuiciando (que expone de forma bastante ilustrativa este enlace, con una entrevista personal a un directivo de VW: parece consistir en que el posible “trucaje” que se ha detectado en los motores Volkswagen y que es evidente que se ha producido por razones de costes (calculados entre 500 y 600 euros por motor) no constituye un supuesto de posible vicio oculto -susceptible de mero saneamiento a través de una quanti minoris- sino que se trata de un posible incumplimiento de las especificaciones técnicas del vehículo vendido que, al haber sido pillado por las autoridades técnicas, para ajustarse realmente a las emisiones autorizadas legalmente, va a tener menos potencia real de la pactada en el contrato.

No se trata, por tanto, de que haya una disminución de rendimiento como consecuencia de un vicio (que nos conduciría al art. 1.484 CC) sino ante una disminución de prestaciones pacticias como consecuencia del incumplimiento de una Ley por parte del vendedor (estamos hablando concretamente de la Ley  Euro 6 en materia de emisiones ).

Pues bien, esta sentencia recoge, básicamente, los siguientes razonamientos para desestimar la demanda:

1.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FABRICANTE:

La sentencia afirma que el comprador del vehículo no puede instar acciones contra el fabricante por lo que éste último adolece de falta de legitimación pasiva. Como veremos en próximos artículos (pues el argumento es bastante revolucionario y requiere de más explicación) el fabricante es tan parte del acuerdo de compra juntamente con el comprador del vehículo como lo es el concesionario con el que se firma el correspondiente documento, del mismo modo que también es parte el arquitecto que diseña una casa en el contrato entre promotor y comprador o el dueño de la Coca Cola que fabrica o comercializa su bebida, en el contrato entre un bar y su cliente, aunque jamás lleguen a conocerse cada uno de dichos extremos.

2.-  NO PUEDE RESOLVERSE UN CONTRATO SI EL INCUMPLIMIENTO NO ES SUSTANCIAL Y CABEN SOLUCIONES ALTERNATIVAS.

    1. POSICIÓN ACTUAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: Establece el requisito de la sustancialidad sobre la base de los siguientes argumentos.
      1. Favor negotii: El artículo 1.284 CC “si las cláusulas de un contrato admitiesen diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”, consagra un principio general de conservación del negocio jurídico (1.284).
      2. Seguridad: El tráfico exige seguridad y estabilidad en las relaciones económico-jurídicas nacidas de los negocios
      3. Buena fe: Pretender resolver un acuerdo cuando el incumplimiento del otro contratante tenga poca importancia en su economía total constituye un comportamiento que viola la exigencia de que los contratantes se comporten de buena fe.
    2. POSICIÓN DEL ARTICULISTA: Por el contrario, el que os escribe defiende lo siguiente (que no es sino el sistema de resolución que imperó en todo el Derecho Romano hasta la aparición, en plena Edad Media y a través de los Glosadores de la figura de la exceptio non rite adimpleti contractus):
      1. En primer lugar, que el artículo 1.284 CC no establece, en modo alguno, un principio de conservación de nada. Lo que consagra es un principio de esencialidad de las prestaciones, de forma que: 1. Si los meros accidentes de dicha prestación pactados por las partes (v.gr condiciones, plazos o modos) quedan sin efecto, la deuda sigue subsistiendo. 1.116, 1.118, 1.129. 2. O que, en caso de duda de si una expresión indica que una prestación esté sujeta a un plazo o una condición, prevalezca el primero (que sólo la retrasa) sobre lo segundo (que la extingue).El requisito de la sustancialidad es una pura construcción/invención doctrinal, pues ni un sólo precepto del Código Civil así lo exige, ni tan siquiera el propio art. 1.124 (que es evidente que si se exigiera sustancialidad para resolver así lo mencionaría). Lo mismo ocurre con la figura del plazo esencial, invención jurisprudencial que el CC no menciona ni en las transitorias y del que espero hablar en otra ocasión.El único principio de conservación que existe en nuestro derecho es el de conservación de los haberes o “derechos”, como así ocurre vgr. en los arts 514 y 529 (usufructo y uso) o 546.3º (servidumbre) en que determinadas vicisitudes que afecten a los mismos se interpretan, en caso de duda, como de continuación sobre la parte restante.
      2. En cuanto a la manida seguridad y estabilidad de las relaciones económico jurídicas: Nunca ha existido el más mínimo interés del legislador en la continuidad de un contrato. El Legislador quiere, por supuesto, que la economía vaya bien. Pero para que una economía funcione es bueno que haya muchos contratos, no que éstos tengan que perdurar durante toda su vida pacticia. Si un contrato (en realidad su ejecución) ha caído “enfermo” la realidad demuestra que casi siempre termina “muriendo” después y, con el arrastre inevitable de consecuencias ulteriores. Esa misma mentalidad de conservar una situación enfermiza a costa de quien está cumpliendo, se ha trasladado también al ámbito concursal[2].  Y es más que manifiesto que la aplicación de este principio está llevando a la empresa concursada, en más del 90% de las ocasiones, a la liquidación y a infinidad de empresas satélites de la concursada a la quiebra lo que está llevando a que, con el afán de conservar una, se malogren todas.El legislador, en cualquier caso, y salvo en leyes “de nuevo cuño”, nunca ha entrado en esas vicisitudes. El ordenamiento jurídico es bien claro. Todo aquello que no consista en un cumplimiento[3] total o en sus propios términos tal y como reza el. art. 1.157, puede servir ya de base para el ejercicio de la potestad resolutoria y 1.124.Ni era necesario -como indicó durante décadas nuestro Alto Tribunal- que el incumplimiento fuera deliberadamente rebelde.Ni lo es tampoco ahora el que el incumplimiento exija la siguiente retahíla de nuevos requisitos nuevos que, con más literalidad que cientificidad, van incorporando las sucesivas sentencias de nuestro Alto Tribunal: (*) que el incumplimiento sea principal y no accesorio (*) que sea grave[4] (*) verdadero y propio (*) esencial (*) de importancia y trascendencia para la economía de los interesados (*) que impida la satisfacción económica de las partes (*) que suponga la falta de obtención de la finalidad perseguida por las partes (*) o la frustración de las legítimas expectativas de las mismas (*) o sus aspiraciones (*) o el fin del contrato (*) o la quiebra de la finalidad económica del mismo (*) o la frustración del fin práctico perseguido por el negocio (*) o un interés atendible (*) o ser de capital importancia en la economía del contrato.Difícilmente se pueden encontrar tantos y tan variados argumentos para defender una posición. Y, difícilmente, pueden mezclarse -como critica también autores como HAZA[5]- argumentos más variopintos, pues lo mismo son de orden objetivo que puramente subjetivos.Si por vulnerar la integridad de la prestación pactada (art. 1.157 CC), alguien quiere resolver (porque es una potestad, no un deber), lo único que tiene que hacer ese resolvente es presentar pruebas que acrediten dicho “pequeño” incumplimiento, nada más. Tendrá que correr un riesgo, cual es que una infracción pequeña siempre es más difícil de probar que una grande. Pero en materia de cumplimiento el tamaño, definitivamente, no importa.
      3. Buena fe: Y en cuanto al argumento de la buena fe, es parecido al que se invoca para justificar el “extravagante” abuso de derecho. Debería resultar palmario para cualquier jurista que, si la ley concede una potestad, su ejercicio no puede ser tildado de otra cosa que “legal”.

3.-   FALTA DE CULPA DEL CONCESIONARIO Y DE MOTIVACIÓN DEL RESOLVENTE:

La Sentencia arriba referenciada argumenta que el cliente comprador del vehículo no podía resolver frente al concesionario porque éste desconocía las artimañas del fabricante y porque carecía de motivación suficiente, al no haber probado su particular preocupación medioambienta.

Estas sentencias siguen la jurisprudencia hasta ahora existente y olvida, a mi juicio de forma escandalosa, que la potestad de resolver un contrato es absolutamente objetiva, es decir, que opera ad nutum, y, por lo tanto, desnuda de culpa del incumplidor y de motivación del resolvente:

- Desnuda de culpa: Porque la culpa no es, ni ha sido nunca, un requisito para resolver sino para indemnizar. Si v.gr un promotor diligente, presenta en el Ayuntamiento toda la documentación a tiempo para obtener sus licencias y éste organismo se lo devuelve tardíamente respecto del plazo pactado por aquél con sus clientes, esto no empecerá la potestad resolutoria de sus compradores, sólo la posibilidad de reclamar daños y perjuicios.

La resolución, lo único que conlleva, necesaria y automáticamente, es la devolución de prestaciones que, en contra de lo que se piensa hoy en día, nunca tiene naturaleza sancionatoria. El que un promotor aceptara encantado la devolución de una vivienda antes de la crisis económica por que la tenía revendida inmediatamente y ahora, por el contrario, sea enormemente reticente a hacerlo, es absolutamente indiferente al Derecho. Porque, en cualquier caso, ese desfase económico no es un “daño” legal, sino la mera restitución automática derivada de un incumplimiento de prestaciones.

Tampoco hay ningún problema, como ocurrirá con la devolución de más de un automóvil, en el caso de que la devolución se produzca con algún tipo de deterioro, pues siempre podrán ser objeto de deducción siempre que no sean debidos al tiempo o por causa inevitable (1.561).

- Desnuda de motivación.  Se plantea también en esta sentencia si puede resolver el contrato quien no ha acreditado una especial preocupación por los problemas que origina dicho incumplimiento (en este caso medioambientales). La potestad resolutoria está, igualmente, absolutamente huérfana de cualquier motivación (lo cual no quiere decir que no pueda expresarse). El comprador no tiene por qué haber comprado un producto (en este caso un vehículo) con ninguna motivación especial. Si el defecto denunciado tiene repercusión medioambiental, es ridículo pensar que la potestad de resolución esté supeditada a una especial preocupación del comprador por los temas medioambientales. Si entramos ya en las distintas formas de acreditarlo entramos, a mi juicio claro está, en un contexto rayano en lo esperpéntico.

Hay, en definitiva, dos formas de plantear la resolución contractual:

    • O se permite exigir al comprador el 100% de cumplimiento, naciendo en caso contrario -y si se acredita ese pequeño incumplimiento- la potestad de resolver con devolución de prestaciones, lo cual es evidente que es un criterio insuperablemente diáfano y palmario.
    • O se entra en la más absoluta falta de criterio o discrecionalidad[6].  Porque:

    ¿Cuándo algo es importante y cuándo no lo es? Si redujésemos todo grado de incumplimiento a una escala imaginaria del 0 al 100%, qué sería importante una vez desechado que no es necesario el 100 %? ¿Cómo evitar que un juez de Valladolid diga que no es suficiente el 85 % y uno de Barcelona diga que sí?

    ¿Para quién tiene que ser importante, para el juez o para las partes? ¿Debe un juez indagar en la psique de un comprador para ver si lo incumplido influyó realmente en el mismo a la hora de comprar? ¿Debe entrar a analizar los propósitos de las partes y el propio negocio que había detrás del acuerdo para ver si se ha frustrado o no?

    Lo cierto es que la situación actual es un verdadero despropósito. Los tiempos, los modos y los grados de incumplimiento de las partes son apreciados por diferentes juzgados o por diferentes instancias de forma absolutamente dispar. Incluso, a veces, por el mismo Tribunal en pleitos distintos. Estas sentencias del caso Volkswagen no son, en este sentido, más que una gota más de 40 años de jurisprudencia. Lo único que añade es una referencia a la “pintoresca” necesidad de acreditación de una preocupación medioambiental de un comprador. Pero nada de nuevo aporta.

    En definitiva, queridos lectores, sin criterio no hay ciencia. Y sin ciencia, el juez se encuentra sólo frente a su ocurrencia.

     

    [1] SEPIN: Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción Torrelavega, n.º 1, 94/2016, de 19 de mayo
    Referencia: SP/SENT/853921, Recurso 603/2015. Ponente: PABLO FERNANDEZ DE LA VEGA.
    [3] Del Protoindoeuropeo -pl*, lleno.
    [4] El propio DIEZ-PICAZO, en Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. II, 5ª ed., cit., pág. 711 afirma que “la distinción entre gravedad y levedad del incumplimiento no parece que pueda ser acogida”.
    [5] HAZA DIAZ, P. de la: El incumplimiento resolutorio….., cit. págs. 20-21: Emplean tanto el criterio objetivo como el subjetivo –al menos formalmente- todas aquellas sentencias que aluden tanto a la frustración del fin del contrato como a la frustración de las aspiraciones o expectativas de las partes”.
    [6] Y digo discrecional porque arbitrario es lo propio del arbitrio, no la falta de criterio (dis-*kre: sin separación).