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Expertos VIU | Dr. Daniel Comas Caraballo: Justicia Internacional ¿Qué es? ¿Cómo funciona? Y ¿Cuál es su importancia?

Este 17 de julio pasado, la Corte Penal Internacional (CPI) cumplió 24 años. Aunque su creación llevaba décadas siendo discutida en la Organización de Naciones Unidas (ONU), no fue hasta 1998, impulsada por las atrocidades cometidas en el genocidio yugoslavo (1991-1995) y ruandés (1994), que, mediante el Estatuto de Roma, se estableció su existencia. Su establecimiento marcó una decidida apuesta por reforzar, desde las instituciones supranacionales, una justicia internacional que asegurara que los crímenes contra la humanidad no quedaran impunes y pudieran ser objeto de juicio más allá de las fronteras en que hubiesen sido cometidos.

Por desgracia, en el contexto actual en que nos encontramos este tipo de justicia se antoja tan necesaria como hace 24 años. Conflictos como el de Ucrania, Palestina, Siria o Afganistán, por poner solo algunos ejemplos, dan muestra de la complejidad de obtener justicia de parte de los tribunales y los sistemas judiciales de los países involucrados y evidencia la necesidad de la intervención de la comunidad internacional para defender, preservar y reparar los derechos humanos más básicos.

¿Pero cuáles son las herramientas con que cuenta este tipo de justicia? ¿Cómo funciona? ¿Cómo es de efectiva? Para conocer la respuesta a esta y otras dudas relevantes, nos pusimos en contacto con el experto en derecho penal e historia del derecho Dr. Daniel Comas Caraballo. El Dr. Comas Caraballo es doctor en Derecho, licenciado en Criminología y docente de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de VIU.

¿Qué significa exactamente el concepto de justicia penal internacional?

La Justicia penal internacional cuenta con innumerables acepciones, matices, perspectivas y definiciones. La más asequible de todas, y una de las que en mi opinión mejor se adapta a la realidad, es la que ofrece Amnistía Internacional definiéndola como aquella justicia que supone o garantiza la rendición de cuentas por parte de quienes cometen los delitos más graves imaginables como sería el  genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, la tortura y desaparición forzada de personas.

A nadie escapa que ciertos delitos cometidos por los ocupantes de un territorio, o incluso delitos de Estado, dejan a las víctimas en una situación de desamparo precisamente cuando deberían ser protegidos por sus instituciones nacionales. En otras ocasiones, son los propios estados quienes en su debilidad –económica, de déficit de derechos humanos, de garantías democráticas o jurídicas, de medios a su alcance, de voluntad política, etc.-, no cuentan con las capacidades suficientes para poder llevar a cabo una justicia real y efectiva.

Es en este ámbito cuando la Justicia Penal Internacional puede ser de enorme utilidad pues supone en algunos casos la garantía de que los crímenes se investigan debidamente, de que los responsables comparecen ante la justicia y de que las víctimas obtienen reparación –económica o moral- por los daños sufridos.

Ahora bien, como es de imaginar, la Justicia Penal Internacional, por razones políticas, geoestratégicas y debido a su propia configuración –garantía escrupulosa de los derechos humanos, dificultad de detener y procesar a los culpables-, es muy compleja de culminar, pues debe contar con el firme respaldo de los Estados y de las Instituciones internacionales para poder llevarse a buen término.

Pero veamos de los tipos delictivos de los que estamos hablando antes de conocer quién y cómo puede perseguirlos y juzgarlos.

Los llamados crímenes de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad son, junto a los crímenes de guerra, los delitos más graves que el hombre puede cometer y un agravio para la humanidad en su conjunto. Estos crímenes que no prescribirán jamás y serán juzgados en la Corte Penal Internacional.

Según la ONU, los crímenes contra la humanidad engloban los actos que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Se entienden como crímenes de lesa humanidad asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación o privación de libertad física que viole el derecho internacional, torturas, violaciones, prostitución forzada o violencia sexual, persecución de un colectivo por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, desaparición forzada de personas, apartheid y otros actos inhumanos que atenten contra la integridad de las personas.

Como crímenes de guerra la ONU y la Convención de Ginebra, entiende las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario que se cometen durante un conflicto armado. Se trata de acciones especialmente graves y comprendería: el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra, civiles o náufragos, la deportación para obligar a realizar trabajos forzados a la población civil en territorios ocupados, genocidios contra la población, la toma y ejecución de rehenes, la destrucción o devastación injustificada de poblaciones, el robo de bienes públicos o privados, las violaciones.

“La Justicia Penal Internacional es aquella que supone o garantiza la rendición de cuentas por parte de quienes cometen los delitos más graves imaginables como sería el genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, la tortura y desaparición forzada de personas.”

¿Nos puedes dar algún ejemplo reciente de su aplicación?

La idea de configurar delitos “internacionales” o actuaciones contra los derechos básicos (derecho de gentes o ius genius), las “buenas costumbres” bélicas, el  sentido común o contra los ciudadanos/súbditos inocentes, entendidos en su conjunto como una comunidad humana con derechos irrenunciables y básicos, arranca de un modo primitivo ya en el Antiguo Régimen, a través de las costumbres de la guerra y otras muchas normas, que si bien no conformaban un “derecho internacional penal” moderno, si apuntaban que había límites de actuación de militares y gobiernos, que iban contra la bases morales de la convivencia o de la humanidad.

Ya a principios del siglo XX, tras el genocidio armenio, tres de las grandes potencias de la época: Francia, Gran Bretaña y Rusia  referirán y denunciarán que ciertos actos del gobierno turco, debían ser considerados como delitos contra la humanidad y la civilización, declararon que estaban dispuestos a exigir por su parte responsabilidades personales contra los gobernantes de dicho país por esos hechos, así como contra quienes les auxiliaron y colaboraron en su comisión. Algo más estériles fueron las pretensiones que aspiraban a enjuiciar a quienes causaron la Primera Guerra Mundial o quienes violaron las “leyes de la guerra” durante la misma. Entre otras razones, por la firme oposición de EEUU, celosa de conservar y proteger su soberanía, y la inmunidad presente y futura de sus ciudadanos.

No será sino hasta el final de la Segunda Guerra Mundial y tras sus consecuencias de todos sabidas, -como los genocidios nazi y japonés, así como las atrocidades cometidas durante la guerra en sí-, en los juicios de Nuremberg y de Tokio (1945-48) cuando a través de tribunales creados ad hoc (especiales y novedosos en los que se juzgarían: crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes de lesa humanidad) cuando extienda y generalice entre las naciones y pueblos, la conciencia de la necesidad de perseguir y castigar aquellos actos delictivos que por su gravedad, atañían a la comunidad internacional en su conjunto y/o a la humanidad como tal. Actos que excedían las soberanías y leyes nacionales, y que requerían una Justicia “universal” que permitiera juzgar y condenar a aquellos que ordenaban o cometían delitos especialmente funestos.

Desde entonces ha habido casos de importancia en los que la Comunidad Internacional ha intervenido, juzgado y condenado a culpables de dichos delitos, por ejemplo el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, con sede en Arusha (Tanzania) que conoció del genocidio allí cometido y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con sede en La Haya (Países Bajos) que conoció de la limpieza étnica causada. Ambos fueron creados en la década de los años 90 y ya se han disuelto tras cumplir con su función.

La Justicia penal internacional requiere la existencia de diversos órganos que la llevan a cabo. Depende de la voluntad y ayuda de los estados ya que a pesar de que pueden tener unas instalaciones básicas, los medios de los que se dotan y a través de los que actúan, provienen de la comunidad de las naciones. La Justicia Penal internacional no se compone de un único tribunal, sino que se cuenta con una cierta variedad de instituciones, debido precisamente a las particulares circunstancias de este tipo de procesos y delitos. Veamos los más importantes:

La Corte Penal Internacional (CPI)

Establecida en 2002, se trata de un tribunal permanente con competencia para investigar y procesar a presuntos autores de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y, desde 2018, crímenes de agresión en situaciones en que las autoridades nacionales no pueden o no están dispuestas a actuar como deberían (aquí estriba en mi opinión un gran avance en la garantía de los derechos humanos). El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue aprobado en julio de 1998, en Roma, ese mismo mes España pasó a formar parte.

Ahora bien, antes de su establecimiento con naturaleza permanente, la Corte actuó a través de los Tribunales especiales (ad hoc) en los casos citados de Ruanda y ex Yugoslavia. Su competencia alcanzaría no toda violación del Derecho Internacional Humanitario, sino que su ámbito de actuación queda restringido "a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto".

Imagen
Asamblea de estados parte de la Corte Penal Internacional (CPI)

Asamblea de estados miembros de la CPI

Tribunales híbridos

Este tipo de tribunales generalmente se establecen para investigar y procesar crímenes de derecho internacional cometidos en gran escala en países que han atravesado un conflicto o crisis. Se suelen establecer en los casos en que el sistema judicial nacional carece de la independencia, el marco jurídico, la infraestructura o los recursos humanos necesarios para cumplir las normas sobre juicios justos o abordar las complejidades y sensibilidades políticas de los procesamientos. Como ejemplos tenemos los casos de Bosnia y Herzegovina, Camboya y Sierra Leona.

Otros mecanismos

- De manera creciente los trabajos de las múltiples comisiones e iniciativas de observación y documentación en materia de derechos humanos, incluyen en su mandato un componente de investigación penal internacional. Estos órganos deberían ser alentados a cooperar con los mecanismos y procesos penales internacionales y complementar su labor siempre que sea posible. Uno de estos mecanismos, establecido por la Asamblea General de la ONU en 2016, tiene el cometido de reunir pruebas de violaciones de derechos humanos cometidas en la guerra civil Siria que sustenten las actuaciones penales ante tribunales nacionales, regionales o internacionales, en consonancia con el derecho internacional.

- Un elemento que debe tenerse en cuenta, es la llamada Jurisdicción Penal Universal que se define como el principio a partir del cual, el tribunal de un estado en concreto puede someter a juicio a personas por la comisión de crímenes de derecho internacional, como de lesa humanidad, de guerra, genocidio o tortura, dondequiera que se hayan cometido, con arreglo al principio de que tales crímenes ponen en peligro a la comunidad internacional o el propio orden internacional, que los Estados pueden decidir proteger emprendiendo acciones a título individual. Así por ejemplo el fallecimiento de José Manuel Couso Permuy durante la guerra de Irak, el día 8 de abril de 2003, llevaría a los Tribunales españoles (Audiencia Nacional) a impulsar un procedimiento penal contra los militares que abrieron fuego contra objetivos civiles. Algo parecido sucedió con el procesamiento de Augusto Pinochet respecto de los crímenes cometidos durante la dictadura que dirigió. Fuera de nuestras fronteras, en esta materia de la Jurisdicción penal universal contamos con los procedimientos penales ejercidos contra los supuestos torturadores de la época tardofranquista a la vista de la inactividad de los tribunales españoles al respecto.

 

En un contexto marcado por conflictos internacionales y problemáticas globales, en que existe un marcado descrédito de las instituciones oficiales entre la población general, ¿Qué efectividad real tiene este tipo de justicia y sus instituciones?

Precisamente uno de los problemas actuales, el del descrédito de las instituciones oficiales, pasa en mi opinión, por la inactividad o actuación ineficaz o corrupta de las mismas, ante situaciones que encrespan a los ciudadanos. Sin duda alguna, la Justicia internacional y los resultados de la misma, no van a solucionar el día a día de muchos ciudadanos preocupados por la cesta de la compra, pero sin duda pueden marcar una diferencia importante en la política internacional y en la marcha de los países afectados por un gobierno déspota, que se burla los derechos humanos, tortura a sus ciudadanos o invade a otro país.

El hecho que se juzgue y condene –o el mero hecho de que exista el riesgo serio de hacerlo- a un criminal de guerra, a un torturador o a un violador de derechos humanos, sirve sin duda alguna a dos de las finalidades principales de la pena: la prevención general, es decir que un déspota, dictador o genocida se lo piense dos veces a la hora de tomar decisiones –véase el cuidado con el que recientemente se trata la cuestión en el conflicto de Ucrania por todos los políticos/responsables de los países contendientes, que huyen o eluden claramente de ser acusados de criminales de guerra, ellos o sus subordinados-, así como la prevención especial –evitar que quien lo ha cometido o sus aliados sigan cometiendo más crímenes, no es en vano por ejemplo que Rusia esté procesando a militares que intervinieron en las represalias en territorios ocupados a fin de crear un cortafuegos que puedan alcanzar a autoridades o mandos superiores-.

En cuanto a la cuestión de las problemáticas globales, debemos tener en cuenta que los tribunales de justicia no son los espacios para resolver los conflictos políticos, aunque sus decisiones cuando llegan puedan tener consecuencias relevantes en materia política. Debe tenerse en cuenta que el derecho penal es la ultima ratio del derecho, es decir que se aplica ante las situaciones más extremas, en el caso de la justicia penal internacional más aún si cabe.

El hecho de que se juzgue y condene –o el mero hecho de que exista el riesgo serio de hacerlo- a un criminal de guerra, a un torturador o a un violador de derechos humanos, sirve sin duda alguna a dos de las finalidades principales de la pena: la prevención general, es decir que un déspota, dictador o genocida se lo piense dos veces a la hora de tomar decisiones; así como la prevención especial –evitar que quien lo ha cometido o sus aliados sigan cometiendo más crímenes.”

Actualmente ¿Cuál es la tendencia internacional, especialmente por parte de las grandes potencias respecto a la justicia penal internacional?

La tendencia internacional camina en tres direcciones, la primera que pasa por reconocer la importancia de la protección de los derechos humanos, así como en implementar un esfuerzo en establecer tribunales supranacionales que garanticen la seguridad y el pleno desarrollo de los ciudadanos, como es el caso de las democracias europeas, en su lucha por erradicar los abusos contra los ciudadanos.

La segunda sería la propia de las otras grandes potencias: China, EEUU y Rusia…, que sin dejar de defender formalmente los mismos principios loables, obstaculizan con sus acciones una verdadera Jurisdicción Penal Internacional, bien porque se niegan a ratificar los convenios internacionales que la harían efectiva, bien porque no quieren destinar recursos a ello, bien porque no están dispuestas a someter a sus ciudadanos (y líderes) al riesgo de ser juzgados por tribunales extranjeros o supranacionales. Ahora bien, favorecen cuando les interesa, fomentar dichos tribunales, o emplear como arma arrojadiza el término “crimen internacional” cuando con ello pueden sacar rédito político, diplomático o estratégico. Por ejemplo Rusia no forma parte del Tribunal Penal Internacional, ni le reconoce competencia, pero acusa de crímenes de guerra y de otra índole a Ucrania.

La tercera sería la de los países no alineados, o con menor compromiso democrático, o en vías de desarrollo y demás –con notables excepciones como Argentina- que hacen girar su política en esta materia, en torno a sus aliados e intereses. Téngase en cuenta que los tribunales internacionales penales y acciones en la materia, siempre  suele ejercerse sobre estos países y sobre los europeos, no como digo, frente a las grandes potencias. Véase si no la guerra de Chechenia en los años 90, la segunda invasión de Irak hacia el 2003…, en las que en mi opinión, se cometió crímenes de guerra, que han quedado silenciados.

Este es el talón de Aquiles de la Justicia Penal Internacional, y es que para que se pueda llevar a cabo, como digo, para que sea real y efectiva, debe contar con un fuerte respaldo de la comunidad internacional, ya que de otro modo será aplicable a situaciones y violaciones de derechos residuales aunque muy graves, dejando de enjuiciarse actos que al ser cometidos por estados o gobiernos de los llamados “intocables” –debido  a su peso militar, político y/o económico-, frustran el castigo y reparación de muchas injusticias y crímenes detestables.

Así vemos por ejemplo que la Corte Internacional de Justicia que depende de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ha demandado durante la primavera de 2022 a Rusia, el cese inmediato de las operaciones militares en Ucrania. Rusia a tal petición, respondió que el citado tribunal era incompetente para dar dicha orden y se negó a comparecer a la vista que se acordó sobre la materia, de modo que la exigencia tuvo nulos resultados. No olvidemos tampoco el peso de Rusia en el Consejo de Seguridad de la ONU, y su derecho de veto que afecta a las decisiones de mayor calado.

“El talón de Aquiles de la Justicia Penal Internacional, es que para que se pueda llevar a cabo, para que sea real y efectiva, debe contar con un fuerte respaldo de la comunidad internacional

En un caso como el conflicto de Ucrania ¿Puede la CPI u otro organismo de justicia penal internacional responder con acciones efectivas a los alegatos de crímenes de guerra presentados por Ucrania? ¿Qué vías de actuación existen para este fin?

El conflicto de Ucrania nos sorprendió a muchos. La diferencia entre “operación especial” y “guerra” no es en modo alguno baladí. El hecho de que se produjera una invasión sin previa declaración de guerra –el llamado “crimen de agresión”-, véase si no al respecto la insistencia del Presidente Vladimir Putin en que se trata de “una operación especial”, para evitarse problemas precisamente de ser sospechoso de un crimen de guerra al iniciar la misma unilateralmente, además de por razones de consumo interno, y las consiguientes acciones desplegadas por el ejército ocupante en territorio ucraniano, desde luego puede y debe ser investigado por si se hubieran cometido crímenes internacionales de diversa índole. Algo que me ha llamado la atención y que ha quedado parcialmente ignorado o apenas reseñado por los medios de comunicación, es el desplazamiento forzado de buena parte de población ucraniana a territorio ruso supuestamente contra su voluntad, lo que también podría comprender el tipo de crimen  internacional. Todo ello, claro presuntamente, y en esto quiero insistir: los crímenes, todos, requieren ser demostrados debidamente, tras la investigación y juicio imparcial.

Pero no podemos establecer el foco únicamente en las fuerzas ocupantes rusas, también parece haber testimonios de actos que podrían suponer crímenes contra la humanidad por parte de las tropas defensoras…, la sospecha del asesinato de prisioneros de guerra o la tortura de civiles por parte de ciertas unidades ucranianas, también debería ser investigada de un modo imparcial. Como digo, hay mucho trabajo por hacer, aunque desde luego no es comparable las acciones de unos y otros, ni en volumen ni en grado.

La CPI solo activa su jurisdicción a petición de la propia Fiscalía de la Corte, por el Consejo de Seguridad de la ONU –donde sabemos que Rusia tiene voz y veto- o por los Estados firmantes del citado Estatuto de Roma. Para ser juzgado, el crimen tiene que haber sido cometido en un Estado Parte o por una persona nacional del mismo. Los Estados No Parte –como es el caso de Ucrania- pueden aceptar la competencia ad hoc –con posterioridad- de la Corte. Cuando el caso es remitido por el Consejo de Seguridad, la Corte tendrá jurisdicción independientemente de si el Estado es o no parte del Estatuto de Roma.

Como decimos ni Ucrania ni Rusia forman parte del Estatuto de Roma, lo que no facilita las cosas. Si bien es cierto que Ucrania ya ha ejercido anteriormente sus prerrogativas para aceptar legalmente la jurisdicción de la Corte, sobre los presuntos crímenes contemplados en el Estatuto, que se hubieran producido en su territorio, en caso de que la Corte decida ejercer esas competencias por los acontecimientos acaecidos durante 2014.

Ucrania ante los recientes hechos, ha pedido insistentemente la creación de una comisión de investigación, similar a la que ya existe para la guerra en Siria. La Fiscalía de la CPI ha recogido el guante y ha abierto una investigación que abarcaría desde febrero de 2014 en adelante.

El gobierno ucraniano desde el primer momento ha intentado mostrarse trasparente y denunciar con pruebas, la comisión de estos presuntos delitos contra la humanidad, el hecho de permitir el acceso a investigadores independientes – de la Corte Penal Internacional- en los territorios bajo su control, a mi parecer es sintomático de su voluntad en colaborar en el esclarecimiento de los hechos y da puntos a su favor –respecto a las reclamaciones rusas-.

Cuestión distinta será si lograrán llevarse adelante el proceso penal internacional –más allá de lo que la justicia nacional ucraniana pueda conocer, no en vano ya han comenzado juicios por crímenes de guerra en el ámbito de su jurisdicción territorial-, una vez las investigaciones hayan concluido. Será labor de las autoridades y diplomacia ucraniana –junto con sus poderosos aliados- lograr llevar adelante el enjuiciamiento ante la CPI, y en consecuencia atrapar y procesar a los autores de los supuestos crímenes internacionales, toda vez que seguramente Rusia, se negará a entregarlos a un Tribunal que no reconoce –caso de que este finalmente actúe-.

En cualquier caso, no me cabe duda de que la mera amenaza de poder enjuiciar en este ámbito a oficiales, soldados o políticos que desplieguen acciones criminales o las alentaran o toleraran, desde luego va a dar mucho de qué hablar, y hará que más de uno se lo piense dos veces antes de tomar decisiones de represalia o de animar al saqueo, la violación o el ataque a los derechos esenciales de los ciudadanos ucranianos y combatientes enemigos.

¿Qué relación tienen los sistemas penales nacionales con los internacionales? ¿Existe algún tipo de cooperación o interacción o resultan excluyentes?

No, en modo alguno los sistemas son excluyentes. La actuación de la Corte Penal Internacional por ejemplo, está basada en el principio de complementariedad con las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte del Estatuto citado, de modo que interviene cuando esos países no pueden o no están dispuestos a investigar y perseguir crímenes de derecho internacional ocurridos en sus territorios.

Los sistemas penales nacionales en principio actúan en el ámbito del Estado, sin perjuicio de contar con herramientas de colaboración con otros países. En la Unión Europea se ha avanzado mucho en esta materia, garantizando prácticamente en muchos supuestos la colaboración interestatal, así como en la extradición de delincuentes o presuntos delincuentes para ser procesados. España cuenta por otro lado con envidiables relaciones con los países del otro lado del Atlántico en esta materia.

Ahora bien, la llamada Justicia Internacional penal como decimos, acude a amparar a las personas cuando se cometen delitos muy graves en países ajenos –genocidio, tortura institucionalizada, etc.- o cuando estos crímenes no son enjuiciados por sus propios países por distintas razones ya expuestas. La justicia Internacional es pues un complemento y un refuerzo que de desarrollarse adecuadamente, sería una garantía extra para los ciudadanos. Desde luego, como toda justicia es imperfecta, pero sin duda alguna aporta y aportaría mucho más, que la alternativa de dejar sin juzgar y castigar estos delitos que a todos estremecen.

Emilio Vivallo VIU
Emilio Vivallo-Ehijo

Equipo de Comunicación de la Universidad Internacional de Valencia.